Planes de pensiones. Límites que no tributan y novedades legislativas

En esta entrada sobre combinaciones de planes de pensiones y rendimientos del capital-ganancias que no tributan, Fran planteó en los comentarios lo siguiente:

“He leído en otros foros que la cantidad a rescatar sin tener que pagar impuestos en un plan de pensiones es 12.000, en otros habla de 11.500, y en éste artículo se habla de 11.250. De dónde sale ésta cantidad? Se puede consultar en algún documento o web oficial de hacienda?”

Que las cantidades varíen es normal, porque por ejemplo hasta no hace mucho existía una deducción de 400€ que afectaba a los rendimientos del trabajo, y por tanto a los rescates de planes de pensiones.

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En esta entrada se explican los detalles, así como una novedad legislativa muy reciente que aclara cuestiones pendientes sobre los rescates de aportaciones con más de diez años de antigüedad,

Espero que os sea útil la información.

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Ahorros fiscales con pérdidas manteniendo la estructura de la cartera.

Aprovechando las últimas correcciones bursátiles, voy a explicar con un ejemplo una estrategia para obtener ahorros fiscales cuando tenemos acciones en cartera con pérdidas latentes, pero no deseamos deshacernos de las mismas.

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Antes querría presentaros el proyecto en el que he estado ocupado varios meses y que ha sido la causa de la falta de publicaciones en este espacio: http://www.hernanfiscal.com/

Este proyecto está dirigido principalmente a la obtención de ahorros fiscales para particulares, tanto en Renta como en Sucesiones y Donaciones (o ambos simultáneamente), y dado que los honorarios se puede acordar que se fijen sobre los posibles ahorros fiscales que se consigan, es una buena oportunidad para revisar la estructura patrimonial familiar sin perder nada (salvo algo de tiempo, claro).

Si alguien desea más información puede contactar aquí contando escuetamente su caso.

Además, hay  espacio para noticias-blog que también puede ser interesante. Puede seguirse a través de Twitter o Facebook, así que os animo a suscribiros.

 

 

Tras esta cuña publicitaria, paso a exponer el ejemplo:

Pepito además de sus rendimientos del trabajo, percibe vía dividendos 5.000,00 € brutos anuales, tiene en cartera 1.000 acciones de Telefónica compradas a 14,25 € en el año 2001.

Con la cotización actual, aproximadamente tiene latentes 6.000,00 € de pérdidas.

Dado que Pepito confía mucho en Telefónica y no quiere deshacer la posición ¿puede aprovechar de algún modo esas pérdidas?

Sí, existe una consulta tributaria a la DGT (Dirección General de Tributos), la nº V82-17 de 19 de enero de 2017 para el que tenga curiosidad, que básicamente viene a decir que un ADR y su acción subyacente no son valores homogéneos.

¿Y qué es un ADR?  En esta entrada de Cazadividendos tenéis información sobre esta cuestión.

¿Qué importancia tiene que un ADR y su acción subyacente no se consideren valores homogéneos?

Ya sabemos que para poder compensar pérdidas no podemos haber realizado recompras del mismo valor durante cierto tiempo (2 meses generalmente). Si vendemos hoy las 1.000 acciones de Telefónica y dentro de un mes las recompramos, en la declaración de Renta no podemos imputarnos los 6.000,00 € de pérdidas.

¿Y qué pasa si vendemos las 1.000 acciones y simultáneamente compramos su ADR estadounidense?

Pepito habrá conseguido mantener la estructura de su cartera pudiendo imputarse 6.000,00 € de pérdidas, por lo que podrá compensar un 25% de las mismas anualmente, consiguiendo en 4 años un ahorro fiscal mínimo de 1.140,00 €.

Y si la cotización del ADR sigue bajando podemos repetir la operación, vendiendo el ADR con pérdidas y comprando de nuevo acciones de Telefónica en el mercado español.

Conclusión: Como vemos, la contestación de la DGT a la consulta tributaria propicia poder “esquivar” las normas de anti-aplicación de pérdidas patrimoniales.

Recuerda que el contenido de este blog es meramente informativo y en ningún caso constituye asesoramiento profesional

AFLORAR PLUSVALÍAS PARA COMPENSAR PÉRDIDAS

Ya que pronto va a llegar el cierre de ejercicio a efectos del Impuesto sobre la Renta, voy a comentar una cuestión que, por los comentarios que leo en foros y blogs, creo que no se tiene demasiado en cuenta.

Seguro que casi todos hemos leído comentarios del tipo: voy a vender acciones de X para compensar pérdidas que he tenido por la venta del inmueble Y o de las acciones Z.

¿Es siempre necesario aflorar plusvalías para no perder el derecho a compensar pérdidas patrimoniales producidas por la venta de acciones, inmuebles, etc.?

La respuesta ha de ser negativa. No va a ser siempre necesario, e incluso nos puede costar dinero.

Hemos de tener en cuenta que las ganancias y pérdidas que provengan de transmisiones de elementos patrimoniales que formen parte de la renta del ahorro, se integran y compensan exclusivamente entre sí, pudiendo dar un resultado negativo que se puede compensar con el saldo positivo de rendimientos obtenidos en el mismo período impositivo por dividendos, intereses, etc., con el límite del 25% de dicho saldo positivo. En el ejercicio 2017, el porcentaje de compensación es del 20%, en 2018 y siguientes será el 25%, y en 2016 fue del 15%.
Si tras dicha compensación queda saldo negativo, su importe lo podemos compensar en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido anteriormente.

 

Vamos a ver con un ejemplo como podemos perder dinero (fiscalmente) si no tenemos en cuenta lo anterior.

Pongamos que alguien tiene unas pérdidas por importe de 6.000,00 € debido a la transmisión de unas acciones, un inmueble, etc.

Además de sus rendimientos del trabajo tiene una cartera de dividendos que le proporciona 5.000,00 € anuales.

En el caso de que decida vender unas acciones en las que lleva una ganancia de 6.000,00 € para compensar las pérdidas anteriores, tributaría según la siguiente tabla:

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Si decide no aflorar ninguna plusvalía para compensar esas pérdidas de 6.000,00 € va a tributar según esta tabla:

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Conclusión

Vemos como la persona que decidió no aflorar plusvalías para compensar pérdidas ha obtenido un ahorro fiscal de 1.140,00 € frente a la que vendió elementos patrimoniales para compensar dichas pérdidas.

Así, siempre que tengamos rendimientos de capital mobiliario suficientes, puede ser recomendable no hacer nada, salvo acordarnos cada año de compensar las pérdidas pendientes.

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COMBINACIONES PLANES DE PENSIONES Y RENDIMIENTOS DEL CAPITAL /GANANCIAS QUE NO TRIBUTAN

En la anterior publicación Alberto preguntó cuánto tributaban algunos supuestos concretos.

Para que no se pierda entre los comentarios me ha parecido útil hacer una pequeña entrada dedicada a esta cuestión.

Los datos que daré pueden variar según la comunidad autónoma en la que se resida, edad, discapacidad, etc., pero nos van a orientar sobre las cantidades a partir de las que empezaremos a tributar.

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La regla general para una persona soltera sin hijos es que no se tributa nada si los rendimientos del capital mobiliario (dividendos por ejemplo) o las ganancias patrimoniales (por ventas de puts, acciones, fondos, etc.) no son superiores a 5.550,00 €.

A partir de ahí, ya sabemos que existe un instrumento de inversión (los planes de pensiones) que tributa como rendimiento del trabajo, siendo de aplicación los “descuentos” de este tipo de rendimientos.

Bien, en el caso de que rescatemos planes de pensiones y sea nuestro único ingreso no se va a tributar nada hasta 11.250,00 €.

Y en el caso de que combinemos rescates de planes de pensiones y rendimientos del capital/ganancias (como dividendos), no tributaremos nada si la suma de ambos no excede de 11.250,00 €, siempre que los rendimientos del capital o ganancias no sean superiores a 5.550,00 €.

Así, no van a tributar:

Rescate plan pensiones     Rendimientos del capital

11.250,00 €                             0,00 €

5.700,00 €                              5.550,00 €

8.750 €                                   2.500,00 €

 

Para un matrimonio tenemos más de 22.000,00 € de ingresos que no tributan, que no está nada mal.

Evidentemente nadie sabe si esto va a seguir siendo así dentro de 10 años, pero diversificar la tipología de ingresos futuros siempre nos dará la oportunidad de elegir la opción fiscal más favorable, por lo que en función de las circunstancias personales y económicas de cada uno puede ser una buena opción hacer aportaciones a planes de pensiones.

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Novedades planes pensiones y ejemplo de ahorro

Hoy toca hablar de los (injustamente) denostados planes de pensiones, y finalizaré con un ejemplo de posible ahorro fiscal mediante su uso para personas que no perciban rendimientos del trabajo el año en el que se rescate el plan (por excedencias, por ser empresarios y tener rendimientos de actividades económicas, etc.)

A finales de 2014 se  introdujo la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados del partícipe del plan de pensiones correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, pudiendo en 2025 solicitar el rescate de aportaciones a planes de pensiones realizadas durante 2014 y años anteriores.

Estaba pendiente un desarrollo reglamentario de este asunto, y se daba por hecho que se iban a fijar límites en los importes a rescatar cuando se hiciera uso de esta ventana de liquidez a los 10 años.

Pues bien, en el proyecto de Real Decreto que se ha publicado recientemente no existen límites. En este enlace lo puede consultar el que tenga curiosidad.

La norma está todavía en tramitación y puede cambiar, pero de momento la situación es la que he comentado.

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¿Si solicito el rescate de cantidades a los 10 años podré seguir aportando a planes de pensiones?

Me surgía esta duda y, de acuerdo con el proyecto de Real Decreto, parece que la respuesta ha de ser afirmativa: “…la percepción de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad al amparo de lo establecido en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer”

Con esta posibilidad de seguir aportando tras solicitar un rescate se va a abrir el abanico de posibilidades de ahorro fiscal con estos productos.

 

Ejemplo de ahorro fiscal usando la ventana de liquidez a los 10 años.

Supongamos una persona soltera de 40 años que se dedica a la carpintería, siendo el rendimiento neto de su actividad 30.000,00 €.

Actualmente tendría que pagar por el Impuesto sobre la Renta (IRPF) unos 6.230,00 € (dependiendo de la comunidad autónoma en la que se resida).

Si aportara 2.000,00 € a un plan de pensiones el año X la factura fiscal se reduciría a 5.620,00 €, unos 610,00 € de ahorro.

Y ahora los detractores de estos productos dirían que cuando rescate ese dinero le van a “sablear”. Veamos si es verdad.

A los 10 años el plan de pensiones ha duplicado su valor y el carpintero, fiel seguidor de este espacio, ha decidido rescatar 2.000,00 € en X+10 y otros 2.000,00 € en X+11. ¿Cómo le afectará a su IRPF teniendo los mismos ingresos por su actividad de carpintero?

¡Sorpresa! Va a pagar lo mismo que si no hubiera solicitado el rescate, 6.230,00 €. Por lo tanto, con la aportación de 2.000,00 € al plan de pensiones, ha tenido unos flujos de 4.610,00 € (610+2000+2000).

Y rizando el rizo, podría volver a aportar el dinero rescatado a un plan de pensiones para obtener un nuevo ahorro fiscal de 610,00 €.

¿Cómo es posible esto?

Lo hemos comentado otras veces, los planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo, y estos tienen un “descuento” fijo de 2.000,00 €. Si tenemos ingresos de cualquier otro tipo que no sean del trabajo, podemos rescatar hasta dicha cantidad sin tributar nada.

Y si no tenemos ingresos de ningún tipo, podemos rescatar hasta 11.200 € pagando 0 € por el IRPF.

Conclusión

Cuando se publique el texto definitivo del Real Decreto informaré del mismo por si hubiera alguna novedad, pero aunque pusieran algún límite supongo que será lo suficientemente elevado como para jugar con las opciones que he comentado.

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Simulación de negocio

Las consultas que me llegan al blog, ya sean por privado o en los comentarios, me sirven para actualizar e incluso adquirir nuevos conocimientos, y es un tema que me gusta tanto que no me importa estar por ejemplo un domingo respondiendo, pero hay ciertas cuestiones que de verdad os recomiendo que acudáis a un profesional debido al alto coste económico que os pueden suponer.

Recientemente me llegó una consulta por privado que respondí gratuitamente dado que no me requirió tiempo de estudio (que no de experiencia), y os la voy a poner como ejemplo del peligro de usar el sistema IKEA para ciertos asuntos.

Voy a plantear un supuesto ficticio relacionado con la consulta:

– Un padre desea donar a su hijo menor de 35 años 63.905,62 € para que compre su vivienda habitual.

– Ambos residen en Andalucía y la vivienda también está situada en dicha comunidad.

– La vivienda que desea comprar el hijo es propiedad del padre (donante = vendedor)

Según la normativa andaluza las personas que perciban dinero de sus ascendientes, y que destinen a la adquisición de su primera vivienda habitual, pueden aplicar una reducción propia de esta Comunidad Autónoma del 99% del importe de la base imponible, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

En este caso consideraremos que se cumplen todos los requisitos para beneficiarse de la reducción, por lo que la tributación sería:

  • Por la donación de dinero: 48,89 € (63.905,62 – 99% 63905,62 * 7,65%)
  • Por la compra de la vivienda: 2236,70 € (En Andalucía para menores de 35 años hay un tipo especial del 3,5% de 63905,62 €)

 

¿Qué peligro indiqué al consultante que veía en este planteamiento?

Realmente se cumplen todos los requisitos de la legislación andaluza, pero según el artículo 16 de la Ley General Tributaria “En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.”

No digo que fuera a ocurrir pero, desde mi punto de vista, la probabilidad de que la Oficina Liquidadora entendiera que en realidad lo que se había producido era una donación directa del inmueble era altísima.

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¿Qué coste hubiera tenido esa interpretación de la Oficina Liquidadora?

La broma hubiera ascendido a 6.789,79 €, más intereses y posibles sanciones. Es decir, más de 4.500,00 € de diferencia respecto a la opción de realizar una compraventa pura y dura, y eso que he elegido un valor pequeño para la vivienda (como he indicado es un valor ficticio).

¿Se obtenía alguna ventaja fiscal con este planteamiento?

Realmente interponer una donación de dinero no suponía ninguna ventaja fiscal, dado que se podía tributar al 3,5% por compraventa y ya está.

Supongo, dado que el consultante no me respondió, que había algún otro motivo que puedo llegar a intuir para estar pensando en realizar esas operaciones (donación + compraventa).

*** He visto que salen anuncios en el blog. Salvo que sean de vuestro interés que ningún lector bienintencionado pinche en ellos pensando que obtengo ingresos, ya que no es así ***

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Fiscalidad de los ETF. Equiparación con Fondos de Inversión.

Con fecha 26 de octubre de 2016 se publicó una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos que supuso un vuelco a la tributación de estos productos.

Con anterioridad a dicha consulta todos equiparábamos la tributación de los etfs a la de las acciones:

  • Las transmisiones producían una pérdida o ganancia patrimonial no sometida a retención.
  • El reparto de dividendos se considera rendimiento de capital mobiliario sujeto a retención.

Voy a resumirlo mucho, pero a partir de la consulta la situación es la siguiente:

  • Un fondo constituido en un Estado miembro de la Unión Europea objeto de comercialización en España, mediante la negociación en la bolsa española de sus participaciones: exclusión de retención o ingreso a cuenta en las transmisiones o reembolsos y la exclusión de aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Todo igual.

 

  • Instituciones de inversión colectiva extranjeras radicadas en un Estado miembro de la Unión Europea que cotizan en bolsas de valores europeas, pero no cotizan en la bolsa de valores española: En el caso de existir ganancias patrimoniales estarán sometidas a retención, que estará obligada a practicar la entidad comercializadora. Y lo más importante, considera la DGT que les sería de aplicación el régimen de diferimiento fiscal, al igual que ocurre con los fondos de inversión actualmente.

 

Lo normal es que la ley vaya detrás de la realidad social, pero en este caso es al revés.

Según leí en el diario “Expansión” del día 17, Los bróker aún no se han adaptado a esta consulta por requerir cambios tecnológicos complejos y la necesidad de acordar con Hacienda la forma correcta de canalizar la resolución de Tributos. Y sigue informando Expansión que, por ejemplo Inversis, pretende durante el primer semestre de 2018 ofrecer el servicio de diferimiento fiscal a sus clientes.

 

CONCLUSIÓN

Esperemos que los operadores se adapten rápido a la resolución de la DGT ya que es una muy buena noticia para los ahorradores, pero no se entiende que los etfs negociados en la bolsa española no puedan acogerse al diferimiento fiscal, lo que finalmente les va a restar competitividad frente a los negociados en el resto de bolsas europeas.

Recuerda que el contenido de este blog es meramente informativo y en ningún caso constituye asesoramiento profesional.

Para el que tenga interés en profundizar más en este asunto copio la consulta tributaria:

NUM-CONSULTA V4596-16
ORGANO SG DE OPERACIONES FINANCIERAS
FECHA-SALIDA 27/10/2016
NORMATIVA Ley 35/2006 arts. 94-1-a, 94-2

RD 439/2007 arts. 75-1-d, 76-2-d-3

DESCRIPCION-HECHOS La consultante es la sucursal en España de una entidad inglesa que gestiona instituciones de inversión colectiva (IIC) extranjeras constituidas en Estados miembros de la Unión Europea y amparadas en la Directiva 2009/65/CE, cuyas participaciones o acciones cotizan en bolsas de valores europeas aunque no en la bolsa de valores española, las cuales promociona la consultante entre distribuidores autorizados.

Dichas IIC se comercializan en España a través de una o varias entidades comercializadoras radicadas en territorio español, a cuyo efecto tanto las IIC como las entidades que las comercializan figuran inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV).

A efectos de la comercialización, existe una cuenta de valores «ómnibus» abierta por cuenta de la entidad comercializadora correspondiente con la entidad depositaria miembro de la bolsa de valores en que coticen las participaciones o acciones de la IIC, a través de la cual se materializan las órdenes de compra y venta ejecutadas por el bróker en el mercado bursátil, realizándose los cobros y pagos resultantes de dichas operaciones desde cuenta de la entidad comercializadora. La entidad comercializadora a su vez tiene abierta una cuenta de valores a favor del partícipe o accionista.

CUESTION-PLANTEADA En el caso de inversiones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las IIC cotizadas en bolsas europeas a que se refiere la descripción de hechos a través de sus entidades comercializadoras radicadas en España, se plantea:

a) si las ganancias patrimoniales que obtengan procedentes de la transmisión o reembolso de las participaciones o acciones de dichas IIC se encuentran sometidas a retención y, en tal caso, sujeto obligado a practicarla.

b) Posibilidad de aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva en relación con dichas IIC y, en su caso, si a la vista de la forma de comercialización descrita se puede entender cumplido el requisito del apartado 2.a).1º del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACION-COMPLETA El artículo 94.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) (en adelante LIRPF), precepto en el que se establece la tributación de los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, contiene en el segundo y siguientes párrafos de su letra a) la regulación de un régimen de diferimiento de la tributación por reinversión en los siguiente términos:

”Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

2.º En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados o acciones de las sociedades del mismo tipo conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.”

Este régimen de diferimiento es aplicable también, conforme al apartado 2.a) del mismo artículo 94 de la LIRPF, a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva extranjeras reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea, exceptuadas las constituidas en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, e inscritas en el registro especial de la CNMV, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“1.º La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.º En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado”.

Por otra parte, el artículo 75.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) (en adelante RIRPF) dispone que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta:

“d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva (…)”.

Como excepción, el artículo 75.3.i) del RIRPF establece que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre:

“i) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.”

Como puede observarse, el último párrafo del artículo 94.1.a) de la LIRPF excluye la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión para operaciones que tengan por objeto participaciones o acciones de las instituciones de inversión colectiva que conforme al artículo 49 del anterior Reglamento de la Ley 35/2003 sean fondos de inversión cotizados o SICAV índice cotizadas y de igual forma el artículo 75.3.i) del RIRPF excluye de retención o ingreso a cuenta las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de las participaciones o acciones de estas instituciones.

Tras la aprobación del nuevo Reglamento de la Ley 35/2003, por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), la referencia realizada en las citadas normas tributarias al artículo 49 ha de entenderse efectuada al artículo 79 de este último Reglamento en el que se regulan los fondos de inversión cotizados y las SICAV índice cotizadas en los mismos términos que establecía el citado artículo 49.

Por lo que se refiere al alcance de la aplicación de las referidas exclusiones, en el caso de instituciones de inversión colectiva extranjeras de las denominadas “exchange trade fund”, que se caracterizan por estar sus participaciones o acciones admitidas a cotización en un mercado regulado, este Centro Directivo en su contestación V0713-06, de 12 de abril de 2006, ha entendido que “(…) en la medida en que un fondo de inversión constituido en un Estado miembro de la Unión Europea, que no sea territorio calificado como paraíso fiscal, y adaptado a la Directiva 85/611/CEE, sea objeto de comercialización en España, mediante la negociación en la bolsa española de sus participaciones, sobre la base del cumplimiento de las condiciones requeridas en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, con las especialidades que determine la CNMV derivadas de la aplicación de dicha Directiva, le resultarán de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 73.3.j) y disposición adicional cuarta del RIRPF,(…)”, es decir, la exclusión de retención o ingreso a cuenta en las transmisiones o reembolsos y la exclusión de aplicación del régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.

Asimismo, es criterio de este Centro Directivo que la aplicación de estas exclusiones, las cuales constituyen excepciones al régimen general de sujeción a retención o ingreso a cuenta en las transmisiones o reembolsos de participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva, previsto en el artículo 75.1.d) del vigente RIRPF, y a la aplicación del régimen de diferimiento regulado en el artículo 94.1.a) de la LIRPF, conforme se expone en la contestación citada anteriormente “(…) se asienta precisamente en la forma de comercialización de las participaciones del fondo en España mediante negociación en el mercado bursátil español, sin que sea suficiente el hecho de que sus participaciones sean objeto de negociación en mercados de otros países”.

Por tanto, es la comercialización de las participaciones o acciones mediante su cotización en el mercado bursátil español, sobre la base del cumplimiento de requisitos financieros homogéneos a los exigidos por la normativa española para los fondos cotizados y SICAV índice cotizadas con el alcance que fije la CNMV, lo que determina la aplicación en relación con los fondos y SICAV extranjeros comunitarios armonizados de las referidas excepciones a la obligación de retención y al régimen de diferimiento por reinversión.

En el presente caso se trata de instituciones de inversión colectiva extranjeras gestionadas por la casa central en Reino Unido de la entidad consultante, con forma de fondo de inversión o de SICAV, radicadas en un Estado miembro de la Unión Europea y amparadas en la Directiva 2009/65/CE, cuyas participaciones o acciones se cotizan en bolsas de valores europeas, pero no cotizan en la bolsa de valores española.

Estas instituciones se comercializan en España por una o varias entidades financieras radicadas en territorio español, mediante su correspondiente inscripción en el registro de la CNMV, las cuales son quienes ofertan la inversión y tramitan las operaciones de sus clientes relativas a las referidas instituciones para su ejecución en el correspondiente mercado bursátil por el intermediario financiero miembro del mismo.

Conforme a los criterios anteriormente expuestos, en el caso planteado, dado que la comercialización en España de los fondos de inversión y de las SICAV, cotizados en bolsas europeas, no se realiza mediante su cotización en el mercado bursátil español, sino a través de entidades financieras con las que la entidad gestora ha suscrito contratos de comercialización, no será de aplicación a las ganancias patrimoniales que obtengan los inversores, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de dichas instituciones, la exclusión de retención o ingreso a cuenta prevista en el artículo 75.3.i) del RIRPF para los fondos cotizados y SICAV índice cotizadas regulados en el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003.

En consecuencia, dichas ganancias patrimoniales estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta con carácter general conforme al artículo 75.1.d) del RIRPF, la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.2.d).3º del RIRPF, estará obligada a practicar la entidad comercializadora.

De igual forma, la aplicación de los antedichos criterios lleva a concluir que las instituciones comercializadas en España objeto de consulta no se verían afectadas por la exclusión de la aplicación del régimen de diferimiento establecida en el último párrafo del artículo 94.2.a) de la LIRPF para los fondos cotizados y SICAV índice cotizadas a que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003.

Por consiguiente, los inversores, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en el supuesto de que dicha reinversión tenga como origen o destino, o ambos, participaciones o acciones de las instituciones objeto de consulta, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 94 de la LIRPF, entre ellos, que la reinversión se realice siguiendo procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003 y que no se ponga a disposición del inversor el importe derivado del correspondiente reembolso o transmisión.

De la escueta información contenida en la consulta sobre la forma en que se lleva a cabo la intervención de los comercializadores en las operaciones, reflejada en la descripción de hechos, parece desprenderse que el inversor tendría abierta cuenta de valores en la entidad comercializadora radicada en España, la cual, a su vez, sería titular de una cuenta ómnibus en la entidad depositaria miembro de la bolsa de valores en la que coticen las participaciones o acciones de la institución, en la cual se producirían las entradas y salidas de dichos valores originadas por operaciones ordenadas por los clientes a la entidad comercializadora. Asimismo, la entidad comercializadora tendría una cuenta en la que se materializan los cobros y pagos por cuenta de clientes originados por la realización de dichas operaciones.

De ser este último el sistema planteado para llevar a cabo las operaciones sobre las IIC objeto de consulta que realicen los clientes, en la medida en que las participaciones o acciones propiedad de dichos clientes estarían registradas, en el miembro del mercado bursátil depositario, en una cuenta ómnibus a nombre de la entidad comercializadora en España, de forma que esta última participaría directamente en la estructura de tenencia de los valores, siendo por tanto necesaria su intervención para la adquisición o transmisión de los mismos, cabrá entender cumplido el requisito establecido en el artículo 94.2.a).1º de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Suscripción de participaciones a nombre de hijos. Implicaciones fiscales

Por los foros alguna que otra vez se pueden leer comentarios de padres que realizan aportaciones periódicas a nombre de sus hijos en fondos de inversión, acciones, etfs, etc.

Es un tema que hemos tratado en otras ocasiones y, por razones de trabajo, me he topado por casualidad con la consulta 143-99 a la DGT (Dirección General de Tributos),  que viene a decir lo mismo que hemos comentado en otras entradas, y que sirve tanto si hablamos de aportaciones periódicas como de alguna puntual.

Los padres consultantes deseaban contratar para sus hijos, menores de edad, la suscripción de determinadas participaciones en un fondo de inversión , donde se irían aportando, año tras año, cantidades con el fin de constituir un capital a largo plazo, y planteaban a la DGT las siguientes cuestiones:

  • Implicaciones fiscales.
  • Si fiscalmente es admisible que un menor figure como titular de participaciones.

Respecto a la primera cuestión la DGT concluye que “el supuesto planteado en el escrito de consulta da lugar a la exigencia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dado que se produce una disminución en el patrimonio de los cónyuges y paralelamente un incremento en el patrimonio correspondiente a los menores de edad, todo ello fundamentado en la titularidad de las participaciones en el fondo de inversión por parte de los menores.”

Resumiendo, que hay que pasar por caja… Lo divertido puede ser en supuestos en los que aportemos cantidades pequeñas con carácter mensual ¿hacemos un contrato de donación cada mes y lo llevamos a liquidar a la Oficina Tributaria correspondiente? Dado que no existe un límite mínimo que esté exento sería lo más correcto… cosas de la burocracia.

¿Cómo evitar la situación descrita anteriormente? A bote pronto una posible solución sería donar directamente una cantidad de dinero que cubra varios meses de aportaciones.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión la DGT informa que en la normativa tributaria no existe ningún precepto que impida que un menor sea titular o figure como propietario de determinados bienes o derechos y que, desde el punto de vista tributario, por los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar (hijos menores), actuarán sus representantes legales (padres generalmente).

Recuerda que el contenido de este blog es meramente informativo y en ningún caso constituye asesoramiento profesional.

Guía Fiscal básica de BME sobre productos financieros

Hoy voy a compartir un recurso que me ha parecido interesante. Es un pequeño resumen sobre la tributación de los productos financieros, publicada por BME.

Además de este tipo de iniciativas, he visto que BME imparte cursos gratuitos para sus accionistas sobre fiscalidad de productos financieros, análisis de balances, etc. Los no accionistas pueden asistir igualmente previo pago de la cuota correspondiente.

En este enlace tenéis los próximos cursos que van a realizar en Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao.

Por su utilidad podéis acceder a la Guía Fiscal desde aquí.