Arrendamientos. Deducciones por alquiler y reducciones.

Alquileres de vivienda. Ahorros para el arrendador por reducción del rendimiento y para el arrendatario por deducciones por alquiler.

Hoy traigo buenas noticias para los arrendatarios que estén aplicando la deducción por alquiler de la vivienda habitual. Aunque luego entraré en más detalle, el resumen es que si firmamos un nuevo contrato de arrendamiento sobre la vivienda que venimos ocupando, por haber finalizado la duración inicial pactada y sus prórrogas, podemos seguir aplicando esta deducción.

En los arrendamientos nos encontramos, entre otras posibilidades, con estas “ventajas” fiscales:

  • Para el arrendador: Puede reducir el rendimiento neto (diferencia entre los ingresos y gastos) un 60%.

Es muy importante tener en cuenta que esa reducción opera exclusivamente cuando se alquila como “vivienda”, no aplicándose por ejemplo si se arrienda el inmueble para destinarlo a oficinas, despachos, etc.

También hay que tener cuidado con no “olvidarnos” de declarar este tipo de arrendamientos, porque en el caso de ser detectado por la AEAT no se aplica la reducción, teniendo que tributar sobre el 100% del rendimiento neto, y además las sanciones se calcularán sobre esta cifra.

¿Qué pasa si alquilo la vivienda a una persona jurídica (sociedad limitada por ejemplo) que la destina a vivienda de sus empleados?

Recientemente el Tribunal Económico Administrativo Central ha determinado que puede aplicarse la reducción del 60% cuando el arrendatario sea persona jurídica, siempre que quede acreditado que se ha destinado a vivienda de determinadas personas físicas.

Si alguien está en este supuesto y no se aplicó la reducción puede intentar solicitar una devolución de ingresos indebidos ante la AEAT, que tendrá muchas posibilidades de ser estimada.

 

  • Para los arrendatarios, deducción por alquiler de la vivienda habitual:

 Para entender mejor lo que quiero explicar es necesario comentar primero la duración de los contratos de arrendamiento, pudiendo darse estas posibilidades:

  • Se acuerda una duración inferior a tres años. En este caso el arrendatario (inquilino) puede decidir unilateralmente permanecer hasta un máximo de tres años, independientemente de que en el contrato se acordara, por ejemplo, una duración inicial de un año.

Hay algunos supuestos excepcionales por los que un arrendador puede recuperar la  posesión de la vivienda antes de los tres años, pero no quiero complicarlo más.

  • A parte de la duración inicial se establece alguna prórroga. Por ejemplo podemos acordar una duración de tres años con una prórroga de dos más. Esto significa que si una vez transcurridos los tres años ninguna parte dice nada, el contrato se prorrogará por dos años más, sin necesidad de hacer uno nuevo.

Pues bien, aunque la deducción por alquiler de la vivienda habitual ha desaparecido para contratos firmados desde el 1/1/2015, los que tengan contratos anteriores pueden seguir aplicándola cumpliendo ciertos requisitos.

La cuestión es que la Dirección General de Tributos (DGT) fijó un criterio por el cual se negaba la deducción una vez finalizadas las prórrogas del contrato, aunque se siguiera alquilado en la misma vivienda.

En junio se publicó una nueva consulta en la que la DGT cambia de criterio y permite seguir aplicando la deducción aunque hayan finalizado las prórrogas.

Al igual que comenté con las prestaciones por maternidad cobradas del INSS, tocaría solicitar una devolución de ingresos indebidos. Si en el caso de las  prestaciones por maternidad sí que veo muy difícil que la AEAT cambie su criterio y tengamos que recurrir al Tribunal Regional, en el supuesto de la deducción por alquiler veo muy factible que la misma AEAT estime la pretensión.

Recuerda que el contenido de este blog es meramente informativo y en ningún caso constituye asesoramiento profesional.

SEGUROS DE AHORRO COMO INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN

SIALP COMO INSTRUMENTO DE INVERSIÓN

Hace poco comenté los SIALP (seguros de ahorro)  en esta entrada . Yo los estudié para valorar su idoneidad como instrumento para obtener una rentabilidad extra del fondo de reserva y, por lo tanto, la seguridad era un elemento fundamental. A mayor seguridad se supone menor rentabilidad, y vimos que en los SIALP garantizados rondaba el 0,50%, salvo casos muy especiales como la Mutualidad.

No se me había ocurrido usarlos como otro vehículo más de inversión, y Comprandoactivos muy amablemente me envió información sobre un par de productos que pueden dar una rentabilidad muy superior, pero evidentemente conllevan mayor riesgo, con un máximo de un 15% de pérdidas, que es el límite legal para este tipo de productos.

El de una compañía consistía básicamente en asegurarnos una rentabilidad del 85% del valor mayor alcanzado por la inversión (en fondos de inversión Amundi), con unas comisiones totales del 2,5%, salvo en casos como caídas de mercado en los que dan prioridad a asegurar el capital, y en los que la comisión sería del 0%.

Si entendí bien las características del producto empezamos con pérdidas, ya que necesitamos que haya en cualquier momento una revalorización del 17,65% para quedarnos igual.. Si a eso le sumamos las posibles comisiones no me compensa que me aseguren el 85% del capital.

El otro sí que puede resultar de mayor interés, sobre todo para perfiles más conservadores. ¿En qué consiste? Resumiendo mucho, a cambio de garantizar el 85% del importe invertido te cobran un 23% de los rendimientos obtenidos, sin ninguna comisión adicional. Toma como referencia el índice “Best Selection”, que está referenciado a una cesta de fondos de inversión de renta variable y uno renta fija high yield.

Seguro que muchos estáis pensando que es una barbaridad ese 23%, pero si tenemos en cuenta la exención fiscal de los rendimientos veréis como no es tanta la diferencia.

Cuando obtenemos 1.000 € de ganancias por dividendos o venta de acciones pagamos como mínimo vía impuestos 190 € (sin tener en cuenta otras circunstancias personales), por lo que nos quedan limpios 810 €.

Con el SIALP que comento se quedan por el camino 230 € en comisiones, pero vía impuestos se pagan 0 €, por lo que el rendimiento neto serán 770 €.

Si nuestro tipo no es del 19% sino superior, la diferencia entre un producto y otro será menor.

Con un producto así, con un coste máximo de un 4% se puede decir que conseguimos un “stop loss” que nos garantiza el 85% del capital invertido.

Conclusión.

Más que conocer las características de esos productos en concreto me parece interesante saber que hay SIALPS con una política de inversión más arriesgada y que podemos usar para invertir cuando, por el motivo que fuera, queremos tener limitadas las pérdidas, aprovechando la exención fiscal que tienen estos productos.

Algo similar a lo que he comentado con ese producto pasa con los planes de pensiones. Dado que tributan al 0% en el Impuesto sobre Sociedades,  esa nula tributación puede compensar (hasta cierto punto) el pago de mayores comisiones.

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Prestaciones por maternidad del INSS exentas

 

El tema de hoy va a resultar especialmente interesante para los que hayan tenido hijos desde el año 2012 incluido, ya que son los ejercicios del IRPF que no están prescritos y de los que podemos beneficiarnos, como explicaré más adelante.

El tema es que el artículo el art. 7.h de la Ley del IRPF regula la exención de determinadas prestaciones y la AEAT ha venido interpretando que solo eran de aplicación a las abonadas por las comunidades autónomas y entidades locales.

Bien, ahora un Tribunal Superior de Justicia les ha dicho que de eso nada, que el Legislador parece que ha querido incluir en la exención no sólo las prestaciones por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales sino también las del INSS.

En el caso que estudia la sentencia estamos hablando de 3.135 € más sus intereses legales, además de haberse impuesto las costas a la Administración por su afán recaudatorio.

¿Qué hago si tuve un hijo entre los años 2012-2015?

Tocará solicitar una devolución de ingresos indebidos. No creáis que la AEAT aunque exista esa sentencia va a torcer el brazo a la primera, es fácil que denieguen la solicitud y toque ir al Tribunal Regional (aunque tenga ese nombre es un mero órgano administrativo en el que no es preciso abogado ni procurador) o al contencioso.

¿Y para los hijos nacidos durante 2016?

Dado que la AEAT parece estar por encima de la Ley y de lo que puedan decir los jueces, la opción más prudente es confeccionar la renta del ejercicio 2016, a presentar en 2017, incluyendo la prestación por maternidad, y seguidamente presentar una solicitud de devolución de ingresos indebidos.

Haciéndolo de este modo nos evitamos posibles sanciones por no incluir la prestación como rendimiento de trabajo. Adelantamos dinero a la Administración, pero dado que si nos dan la razón posteriormente nos abonarán intereses es preferible este sistema.

Conclusión

Toca repasar las rentas de los ejercicios 2012-2015 y comprobar si se incluyeron las prestaciones por maternidad del INSS para solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Si alguien desea que le asesore y tramite sobre esta cuestión puede contactar  conmigo y le enviaré presupuesto con mis honorarios.

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¿Cuándo puedo rescatar mi plan de pensiones?

 

 

Se suele hablar de aceleradores de la IF, y con la ventana de liquidez a los 10 años para mí este producto es uno de ellos, pudiendo conseguir enormes ahorros vía impuestos para hacer rodar la bola más rápido, como comentamos en  esta entrada

Me ha parecido interesante recordar todos los supuestos en los que podemos rescatar los planes de pensiones, ya que en la anterior entrada Cazadividendos planteó esta pregunta: ¿hay alguna posibilidad de que un autónomo con pocos ingresos pueda rescatar planes de pensiones o es imprescindible estar en situación de desempleo?

Bien, he ido a las fuentes (Ley y Reglamento) y las contingencias por las que se podrán rescatar son las siguientes:

  • a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
  • b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
  • c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
  • e) Desempleo de larga duración o de enfermedad grave.
  • f) Aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. Es importante saber que en este caso está pendiente un desarrollo reglamentario en el que pueden limitar las cantidades a rescatar, y no es lo mismo que pongan un tope de 6.000,00 € que un 10% del capital aportado, por ejemplo.

 

            ESPECIAL ATENCIÓN A:

Para el caso e) de enfermedad grave o desempleo de larga duración el rescate ha de estar contemplado  expresamente en las especificaciones del plan de pensiones y se hará con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.

            ¿Qué se considera enfermedad grave?

            Siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

  • a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
  • b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
  • Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

 

¿Qué se considera desempleo de larga duración?

            Son necesarias estas condiciones:

  • b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su “nivel contributivo”, o haber agotado dichas prestaciones. Al hablar de “contributivo” quedan al margen los subsidios.
  • c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.
  • d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.

 

           CONCLUSIONES:

Salvo para el caso de aportaciones realizadas hace más de 10 años (con los límites que establezca el legislador), por regla general el cobro de prestaciones contributivas y el alta en cualquier régimen de la Seguridad Social (autónomos, general, etc.), independientemente de los ingresos obtenidos, son incompatibles con la posibilidad de rescatar un plan de pensiones.

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Ideas para no perder la prestación pública por jubilación

Hace poco un lector me planteó unas dudas muy interesantes en la entrada sobre el adelanto de la independencia financiera mediante el uso de planes de pensiones. Os copio:

Hola!

El problema que le veo es que a pesar del plan de pensiones privadas, a alguien se intenta retirar pronto, tienen una penalización enorme del planes de pensiones pública.

Podrías hacer una entrada o una explicación alrededor de cómo afecta el retirarse «joven» con respecto a lo que te va a quedar de pensión pública (si es que te queda algo). Y si se pueden hacer aportaciones mínimas también al estado para poder disponer de una pensión pública llegado el momento.

Es una cosa que fastidia bastante, que te hayas pasado muchos años cotizando y si finalmente logras alcanzar la cifra de la independencia financiera, todos esos años no hayan sido considerados por el sistema de pensiones pública.

un saludo y muchas gracias!

 

Esta es una materia fuera de mi área de conocimientos, así que si veis alguna información errónea indicármelo para editarla y mejorarla. Vamos al tema.

 

¿A qué edad nos podemos jubilar?

Como regla general, a partir de 2027 serán necesarios 38 años y 6 meses o más cotizados para poder jubilarse a los 65 años. Si tenemos menos tiempo cotizado habrá que esperar a los 67 años.

 

¿Qué requisitos generales hay que cumplir para acceder a la prestación contributiva?

  • Tenemos que haber cotizado un mínimo de 15 años y
  • 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

 

Por lo tanto, quien se jubile a los 67 años tendrá que haber cotizado como mínimo dos años entre los 52-67 años.

Alguien que haya alcanzado la independencia financiera alrededor de los 52 años yo no dudaría en trabajar un par de años más para consolidar la prestación.

El que tenga la suerte de haber alcanzado la independencia financiera mucho antes de los 52 años y tenga al menos 13 años cotizados, también podría plantearse trabajar dos años en ese tramo de edad (52-67 años) y así tener derecho a la prestación.

 

¿Cómo afecta retirarse “joven” respecto a la pensión pública?

Hay dos variables que van a afectar a la cuantía de la pensión: la base reguladora y los años cotizados.

A partir del año 2022, la base reguladora será el cociente que resulta de dividir por 350 las bases de cotización del interesado durante los 25 años  inmediatamente anteriores al del mes previo al del hecho causante. Así que el importe de nuestra pensión depende de las cantidades cotizadas entre los 42  y los 67 años. Lo que hayamos cotizado antes de los 42 años al cubo de la basura por lo que se refiere a la base reguladora.

Una vez que tenemos la base reguladora hemos de aplicarle un porcentaje variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50% a los 15 años, aumentando a partir del decimosexto año un 0,19% por cada mes adicional de cotización, entre los meses 1 y 248, y un 0,18% los que rebasen el mes 248, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%.

Aquí os dejo una calculadora de jubilación y ya os advierto que el que haya cotizado poco entre los 42 y los 67 años cobrará una miseria. Se necesita la vida laboral para hacer uso del simulador.

Para los casos en que se va a cobrar muy poco existen los complementos a mínimos para percibir como mínimo algo más de 600,00 €, pero para los ciudadanos “hormiga” que han conseguido ahorrar y tener unas rentas no son de aplicación. La cigarra gana… en fin.

 

¿Se pueden hacer aportaciones mínimas para tener derecho a la prestación?

Ya he explicado que lo fundamental para el que tiene el mínimo de años cotizados (15) es que al menos haya cotizado dos entre los 52 y los 67 años.

Existe otra posibilidad para poder cotizar, los convenios especiales. Sobre este tema os dejo un artículo

 

Conclusión

Creo que todos tenemos claro la insostenibilidad del sistema de pensiones y que es fácil que cada vez sean menores y que haya nuevos aumentos en la edad de jubilación, por lo que en la comunidad estamos en el camino adecuado, a pesar de figuras cabreantes como el “complemento a mínimos” que castiga al ahorrador.
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Dividendos vs alquileres

¡Hola a todos!

 

Antes de comenzar, para los que quieran echar una mano, hay varios blogs que casi todos seguimos que se presentan a los premios Bitácoras. Tenéis información en esta entrada de Cazadividendos

 

Entrando en materia, hace poco un lector me planteó la siguiente cuestión:

 

“¿Pagando un 43%, a nivel de inversión que interesa más fiscalmente?

 

* Invertir en vivienda para alquilar ( ejemplo: 50.000 efectivo + 5000 gastos, obteniendo 4800 euros brutos años) 8,7% rentabilidad bruta (sin ibi, comunidad etc)

 

* Invertir en dividendos obteniendo un 5% de rentabilidad bruta”

 

Para responder hay que tener en cuenta, desde mi punto de vista:

 

  • Que para los arrendamientos de vivienda el rendimiento neto positivo puede reducirse un 60%.
  • Que en el caso del arrendamiento de vivienda puede amortizarse e imputarse como gasto cada año el coste de adquisición (55.000 €) en un 3%, excluyendo el valor del suelo. Con una cartera de valores no existe esta posibilidad.

 

Por lo tanto, para poder dar una respuesta hay que saber la rentabilidad neta del alquiler y no la bruta, y se puede hacer un cálculo rápido y aproximado multiplicando nuestro tipo marginal por 0,4. En el caso del lector sería un 17,20% (43%*0,4) lo que tributaría por los rendimientos de capital inmobiliario.

 

El lector pensaba que no interesaba fiscalmente arrendar al tener un tipo marginal del 43%, pero gracias a la reducción del 60% vemos que tributaría un 17,20%, tipo inferior al mínimo del 19% que se paga en el caso de los dividendos por ejemplo.

 

Para mayor seguridad hice una simulación con el programa Padre de 2015, suponiendo que el rendimiento neto de ambas inversiones era el propuesto por el lector para la inversión en dividendos (2,750 €). El resultado fue un ahorro de 52 € en la opción de arrendamiento frente a la de los dividendos.

 

Un dato muy importante a tener en cuenta, a menor tipo marginal mayor ahorro fiscal vamos a conseguir con los arrendamientos frente a los dividendos. Por ejemplo, si nuestro tipo marginal es de un 30%, tributaremos un 12% por los rendimientos netos del alquiler, siete puntos de ahorro mínimo frente a los dividendos. Para unos rendimientos anuales por alquiler de 6.000 € supone 420 € de ahorro frente a los dividendos. Este modo de calcularlo ya os digo que es una aproximación y nada mejor que simularlo con el programa Padre.

 

Conclusión:

 

Sobre las ventajas e inconvenientes de cada estrategia tenemos mucha bibliografía, en esta entrada únicamente quería tratar la fiscalidad de cada una de ellas, y en la que sale ganando la del arrendamiento de vivienda. Y ojo, hablo siempre de arrendamiento de “vivienda”, que es a la que es de aplicación la reducción del 60%, ya que, si por ejemplo nos alquila la vivienda una empresa para montar una oficina ya no sería de aplicación la reducción.

 

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SIALP Y CIALP

¡Hola de nuevo!

En su día ya comenté en esta entrada las rentas vitalicias que oferta  la Mutualidad y que tenían también el Plan de Ahorro a Largo Plazo.

En aquella ocasión rechinó a algunos lectores la rentabilidad que se obtiene en la Mutualidad (la renta vitalicia actualmente, después de impuestos y gastos, está en el 3,99%). Con todos los pufos que se ven es normal y muy prudente tener cuidado con productos que den esas rentabilidades, así que cada uno haga la labor de estudio que estime oportuna en el caso de que le interese. Yo estoy “tranquilo” en dicha entidad, pero torres más altas han caído y por eso diversifico lo máximo posible.

Ya os anticipo que he decidido no cambiar al SIALP porque la principal ventaja que puede tener frente a la renta vitalicia, que es la exención de los rendimientos, en nuestro caso no nos afecta de momento, y además la renta podemos rescatarla de inmediato sin penalización, cosa que no ocurriría con el SIALP.

Así que, como he estado estudiando más en profundidad este producto, os expongo lo que he sacado en claro.

 

GENERALIDADES

La ley habla de los SIALP (seguros individuales de ahorro a largo plazo) y los CIALP (cuentas individuales de ahorro a largo plazo).

¿Qué diferencias hay entre una y otra? Los CIALP no dejan de ser meros depósitos bancarios y los SIALP son seguros. Esto implica que los CIALP están sujetos al Fondo de Garantía de Depósitos, y los SIALP, a las garantías y vigilancia que establezca la Dirección General de Seguros.

Por ley, la entidad aseguradora o, en su caso, la entidad de crédito, deberá garantizar al contribuyente la percepción al vencimiento del seguro individual de vida o al vencimiento de cada depósito o contrato financiero de, al menos, un capital equivalente al 85 por ciento de la suma de las primas satisfechas o de las aportaciones efectuadas al depósito o al contrato financiero.

Las entidades suelen garantizar un porcentaje superior, por ejemplo en la Mutualidad lo han ampliado al 100% de las aportaciones realizadas según su web.

Por lo tanto, es un producto con el que podemos tener pérdidas dependiendo de la entidad con la que contratemos (hasta un 15% máximo por ley).

 

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES

Las entidades contratantes deberán advertir en los contratos que los contribuyentes sólo pueden ser titulares de un único Plan de Ahorro a Largo Plazo de forma simultánea, que no pueden aportar más de 5.000 euros al año al mismo, ni disponer “parcialmente” del capital que vaya constituyéndose, así como de los efectos fiscales derivados de efectuar disposiciones con anterioridad o posterioridad al transcurso de los cinco años desde la primera aportación.

Están exentos los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de los seguros de vida, depósitos y contratos financieros a través de los cuales se instrumenten los Planes de Ahorro a Largo Plazo siempre que el contribuyente no efectúe disposición alguna del capital resultante del Plan antes de finalizar el plazo de cinco años desde su apertura.

 

RENTABILIDADES Y CONCLUSIÓN

Tras visitar varias webs de entidades bancarias y aseguradoras no es un dato que tengan disponible, en casi todas ellas te obligan a rellenar un formulario para llamarte.

Dejando a un lado la Mutualidad, por lo que he leído en algunos foros las rentabilidades en las entidades tradicionales pueden oscilar entre el 0,50% y el 1%.

Como el máximo a aportar son 5.000 € anuales, si conseguimos un 1%, los intereses a cobrar serían (suponiendo que no se capitalizan los intereses):

Año 1: 50,00 €

Año 2: 100,00 €

Año 3: 150,00 €

Año 4: 200,00 €

Año 5: 250,00 €

 

Total……… 750,00 €

 

Debido a la exención de los rendimientos nos habremos ahorrado en impuestos un mínimo de 142,50 € durante los 5 años (en la Mutualidad serían más de 570,00 €, pero prefiero ejemplificarlo con lo que dan las entidades tradicionales).

Teniendo cuentas como Coinc, que remuneran al 0,70%, mientras no aumenten bastante las rentabilidades no le encuentro ningún aliciente a contratar este tipo de productos. Al menos personalmente no me compensaría ese posible ahorro fiscal de 142,50 € con el riesgo de no obtener ningún rendimiento.

Voy a disfrutar unos días de vacaciones por lo que responderé los comentarios a la vuelta.

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Herencia de sobrinos políticos

¡Hola de nuevo!

Recientemente ha alcanzado cierta repercusión una sentencia del Tribunal Supremo (TS) que equipara a sobrinos de sangre y políticos a la hora de aplicar las reducciones fiscales hereditarias y los coeficientes multiplicadores.

El supuesto concreto que estudia la sentencia ocurrió en Madrid, donde un sobrino hereda de su tía política, habiendo fallecido con anterioridad el tío carnal, por lo que la oficina liquidadora argumenta que no había ningún vínculo de parentesco entre los dos primeros.

Resumiendo mucho, la tarea que hemos de realizar si hemos heredado de un tío político en los 4 últimos años o vamos a heredar, es comprobar que en la liquidación figura que somos del grupo de parentesco III y no del IV.

En el caso de que hayamos heredado en los cuatro últimos años y conste el grupo IV en la liquidación, yo solicitaría una devolución de ingresos indebidos citando la sentencia del TS.

Las diferencias entre estar en un grupo u otro son:

1.- Hay una reducción general de la base imponible por parentesco para el grupo III de 7.993,46 €. Para el grupo IV es 0.

2.- Existen unos coeficientes multiplicadores que contra más elevados son más cuota sale a pagar. Para el grupo III es de 1,5882 y para el grupo IV es 2. Aquí es donde radica la mayor diferencia entre estar en un grupo u otro.

Dado que las comunidades autónomas tienen competencia para regular determinados aspectos del Impuesto sobre Sucesiones os expongo dos ejemplos calculados con la legislación estatal:

1º) Herencia de 200.000 €. Estando en el grupo III la cuota tributaria a ingresar son 57.017,09 € y en el grupo IV 75.198,12 €. 18.181,03 € de diferencia.

2º) Herencia de 100.000 €. En el grupo III habría que pagar unos 17.668 € y en el IV 24.830,71 €. 7.163 € de diferencia.

Al ser el Impuesto sobre Sucesiones progresivo, a mayor base imponible mayores serán las diferencias.

Espero que os resulte útil la información.

 

 

Ejemplo de planificación fiscal

¡Hola de nuevo!

 

No hace mucho leí esta cita en visualeconomy: “La planificación a largo plazo no es pensar en decisiones futuras, sino en el futuro de las decisiones presentes” (P. Drucker).

Traigo a colación esta cita porque muchas veces no somos conscientes de las repercusiones fiscales de actos “cotidianos”.

Os pongo un ejemplo con los contratos de alquiler de vivienda. Normalmente los contratos que redacto son a instancia de la parte arrendadora, a la que asesoro que incluya contra más arrendatarios mejor a efectos de poder repercutir las responsabilidades por impagos a más personas. Esto, que puede beneficiar al arrendador civilmente, puede perjudicar al arrendatario fiscalmente.

Por motivos de trabajo a veces he visto contratos de arrendamiento en los que solo hay un arrendatario, aunque se trate de un matrimonio o pareja de hecho. A parte de las incidencias civiles esto también puede tener repercusiones fiscales.

Os pongo un ejemplo. Matrimonio o pareja de hecho en la que Adolfo percibe netos de seguridad social 30.000 € por rendimientos del trabajo, y Belén 15.000 €.

En el caso de que firmen un contrato de alquiler de su vivienda habitual, por la que abonan 6.000 € anuales, estos serían los resultados en sus declaraciones de renta:

                                                               Adolfo          Belén          Total

Firma el contrato solo Adolfo               5.623                 1.480              7.103

Firman el contrato ambos                      5.623                 1.179              6.802

Firma el contrato Belén                          5.623                    877               6.500

 

Entre la opción más favorable y la más desfavorable estamos hablando de 603 € de diferencia. Multiplicado por los años que dure el contrato de arrendamiento estamos hablando de una cantidad respetable.

Esta deducción actualmente solo es de aplicación a contratos firmados con anterioridad a 1 de enero de 2015, pero deja claro que hay que ser cuidadoso con decisiones que seguramente ni nos hemos planteado sus futuras consecuencias fiscales.

Espero que os haya gustado la entrada de hoy.

Anulación de cláusulas “suelo”. Consecuencias tributarias.

¡Hola de nuevo!

 

Como he visto algún caso de devolución de intereses por parte de entidades bancarias que aplicaron las famosas cláusulas “suelo”, voy a comentar varios aspectos fiscales a tener en cuenta.

 

¿Cuando hemos tenido que reclamar judicialmente la inaplicación de estas cláusulas qué consideración tienen las costas judiciales?

 

Los gastos en que incurra el demandante contra la entidad financiera por la cláusula suelo (abogado, procurador y tasas judiciales), en cuanto destinados a la eliminación de la misma o a su minoración, procede considerarlos incluidos en el concepto de gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que constituye base de la deducción, base que debe tener en cuenta el límite máximo de 9.040 euros anuales.

 

Seguramente no compense la deducción el gasto por costas judiciales, pero al menos tendremos un mayor ahorro en la factura fiscal para compensar esos gastos.

 

Cuando se percibe de la entidad bancaria la devolución de los intereses del préstamo hipotecario pagados de más ¿tributan como ganancia patrimonial? ¿hay que regularizar las deducciones por inversión en vivienda habitual practicadas?

 

La devolución por parte de la entidad bancaria de los intereses pagados por préstamos hipotecarios no va a suponer en principio rendimiento o ganancia para el contribuyente, pero en los casos en los que hayan sido objeto de deducción por parte del mismo habrá que regularizar.

 

Así, si el banco nos devuelve 200,00 € de intereses del ejercicio 2013, y nos los dedujimos por inversión en vivienda habitual, habrá que hacer una complementaria.

 

Lo mismo ocurrirá si tuvimos un inmueble alquilado o afecto a una actividad empresarial y nos dedujimos como gasto esos 200,00 €

Espero que os haya sido útil la información.