Acciones: ahorro fiscal actualizando precios

ACCIONES Y FONDOS: ACTUALIZAR PRECIOS PARA AHORRAR IMPUESTOS FUTUROS

¡Hola a todos!

En foros es habitual leer comentarios con dudas sobre las pérdidas producidas en venta de valores cuando se han recomprado los mismos valores que las originaron, dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

Esta cuestión se regula en el artículo 33 de la Ley del IRPF que tenéis más abajo.

Resumiendo,  hay que aplicar el sistema FIFO, pero si de la aplicación de ese sistema tienes pérdidas y tienes valores comprados dentro de los dos meses, en principio no te las puedes imputar en tu declaración de renta… La banca siempre gana…

En dicho artículo sólo habla de “pérdidas”, no dice nada de las ganancias patrimoniales que pueda haber (aunque haya recompras de los mismos valores) porque dichas ganancias pasarán a tributar por el importe correspondiente…

¿Cómo podemos aprovechar esto?

Imaginemos que alguien tiene una cartera por la que percibe 1.000 € brutos vía dividendos, y que en 2015 no va a percibir rendimientos del trabajo por la razón que sea (excedencias, hijos menores, etc). Tiene unas plusvalías latentes por importe de 4.000 € de las acciones de la empresa X (una acción comprada por 6.000 € que ahora vale 10.000 €). No tiene ningún otro tipo de ingreso.

Ya sabemos que el mínimo personal son 5.550 €. ¿Cuál puede ser la jugada? Como no llegamos al importe del mínimo personal podemos vender y comprar la acción X al mismo precio (10.000 €). Conseguimos que afloren los 4.000 € de plusvalías por los que vamos a tributar 0 y actualizamos fiscalmente el precio de adquisición de la acción X a 10.000 €.

Si en un futuro vendemos esa acción hemos conseguido mínimo un ahorro de unos 730,00 € ya descontadas las comisiones del bróker.

En la vida nunca se sabe si vamos a necesitar vender parte de la cartera, así que a un bajo coste (las comisiones del bróker) podemos conseguir un gran ahorro fiscal futuro.

Recuerda que el contenido de todos los post en ningún caso constituye asesoramiento profesional. Si detectas alguna errata te agradeceré que me lo indiques para mejorar el contenido del post ya que únicamente se trata de un estudio superficial.

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Artículo 33.5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

  1. f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

¿Donación de viviendas a hijos o compraventa?

¿Donación de vivienda a hijos o compraventa?

¡Hola a todos!

En Andalucía existe una reducción de la base imponible del 99% en el Impuesto sobre Donaciones por “cantidades” destinadas a la adquisición de primera vivienda habitual.

Me consultaba un lector si esta reducción era de aplicación en el caso de que sus padres le donaran directamente la vivienda en lugar de dinero.

Si algún lector tiene dudas más complejas, o sobre el modo de transmitir un inmueble del modo más económico posible, puede solicitarme un presupuesto sin compromiso detallando su situación particular mediante la pestaña de contacto

Esta reducción se regula en el artículo 22 del D.Leg. Andalucía 1/2009 de 1 septiembre 2009 que he copiado más abajo.

De su lectura queda claro que sólo se aplica a las entregas de dinero (los donatarios que “perciban dinero” según el texto legal), además de tener que cumplir otra serie de requisitos. Por lo tanto, una donación de vivienda no se beneficia de esta reducción.

Como el tipo de gravamen es progresivo (7,65% los primeros 7.993,46 € y subiendo), es fácil que una donación tribute mucho más que una compraventa (que en Andalucía he visto que tributa al 8% hasta 400.000 €), por lo que alguien se puede plantear simular una compraventa y ahorrarse un dinero. Esta opción es totalmente desaconsejable y puede tener graves consecuencias económicas, ya que si la administración entiende que ha habido una simulación pueden imputar al donatario una ganancia de patrimonio no justificada en el IRPF.

Con números. Imaginad que el piso le hemos valorado en 150.000 €. Con el programa Padre me salen a pagar unos 62.000 € más la correspondiente sanción, con lo que nos podemos ir a unos 90.000 €, y todo por intentar ahorrar unos 19.500 € respecto al Impuesto sobre Donaciones (en el caso de Andalucía).

“ARTÍCULO 22.   REDUCCIÓN PROPIA POR LA DONACIÓN DE DINERO A DESCENDIENTES PARA LA ADQUISICIÓN DE LA PRIMERA VIVIENDA HABITUAL

  1. Los donatarios que perciban dinero de sus ascendientes o adoptantes, o de las personas equiparadas a éstas, de acuerdo con lo establecido en el art. 17.1 de la presente Ley, para la adquisición de su primera vivienda habitual, podrán aplicar una reducción propia del 99% del importe de la base imponible del impuesto, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a) Que el donatario sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad.
  3. b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el art. 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  4. c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.
  5. d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  6. e) La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.
  7. La base máxima de la reducción será 120.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración legal de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 180.000 euros.”

Recuerda que el contenido de todos los post en ningún caso constituye asesoramiento profesional. Si detectas alguna errata te agradeceré que me lo indiques para mejorar el contenido del post ya que únicamente se trata de un estudio superficial.

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Acciones. Transmisión con usufructo constituido

¡Hola de nuevo!

En mi última publicación me preguntaba qué tratamiento fiscal habría si tenemos acciones en usufructo y las transmitimos ¿ocurre lo mismo que con los fondos? ¿la posible ganancia se imputa también al usufructuario?

Me ha costado bastante estudiar esta cuestión y únicamente he encontrado una consulta tributaria que no es nada clara pero aporta algo de luz al tema (http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/consulta/texto.htm?Consulta=.EN+NORMATIVA+(ley)&Pos=5359)

Antes de comentaros mis conclusiones está bien recordar lo que pasa cuando transmitimos fondos de inversión sobre los que hemos constituido un usufructo. Resumiendo mucho, el usufructuario tiene derecho al rendimiento desde que se constituyó el usufructo. Si compramos participaciones de un fondo el 1/1/2010 por 100 €, constituimos un usufructo el 1/1/2011 cuando valen 110 €, y las vendemos el 1/1/2012 cuando valen 115 €, al usufructuario se le imputan fiscalmente unos rendimientos por importe de 5 € (115 – 110) y al nudo propietario 10 €.

¿Se calcula igual con las acciones? Según la consulta tributaria parece que no. Viene a decir que hay un desmembramiento en la titularidad de las acciones (usufructuario + nudo propietario) y que deben utilizarse las reglas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales para determinar el valor de “transmisión” que corresponde al usufructuario y nudo propietario.

Esas reglas ya las comentamos en esta entrada: https://impuestosindependenciafinanciera.wordpress.com/category/ahorrando-impuestos-con-usufructos-iii/

Os voy a poner un ejemplo sencillo tal como yo “interpreto” esa consulta que quedará más claro.

Datos:

1/1/2012 compramos y constituimos un usufructo por 5 años sobre una acción de X, que cotiza a 150 €. El valor del usufructo son 15 € (150 € x 2% x 5 años). El valor de adquisición fiscal para el nudo propietario será la diferencia, 135 €.
1/1/2015 se vende la acción por 200 €.

Según la consulta que os he enlazado entiendo que los valores de transmisión serán:
Usufructuario: 20 € (200 € x 2% x 5 años), con un rendimiento de 5 €.
Nudo propietario: 180 €, con un rendimiento de 45 €.

Aplicando las reglas fiscales de los fondos de inversión la totalidad de la ganancia se hubiera imputado al usufructuario (50 €), así que hay un tratamiento fiscal diferente a fondos y acciones en estos casos.

Si constituimos un usufructo sobre acciones no va a ser con el fin de venderlas a corto plazo, pero como siempre pueden darse circunstancias extraordinarias no está de más saber el posible tratamiento fiscal.

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Fondos de inversión: Cómo no tributar por las plusvalías.

¡Hola a todos!

Recientemente, a raíz de un artículo que había leído en otro blog sobre fondos de inversión (gracias Manuel), un compañero de comunidad me consultaba por privado cómo no tributar por las plusvalías obtenidas en los mismos.

La respuesta es que no conozco el modo de no tributar por dichas plusvalías salvo que los reembolsos se produzcan en años en los que no alcancemos, sumando el resto de ingresos (salarios, dividendos, etc.), los mínimos exentos que hemos comentado otras veces que existen en el Impuesto sobre la Renta (personales, familiares, por tributación conjunta, etc.)

Pero no todo iban a ser malas noticias. La ley nos brinda en el art. 94 que he copiado más abajo posibilidades muy valiosas para ahorrarnos un dinerillo vía impuestos.

1º) Cuando se traspasan participaciones de un fondo a otro no se tributa, ni por la plusvalía ni la minusvalía que pudiera existir, conservando las  fechas y precios de adquisición originarios (es un diferimiento).

2º) Al usarse el método FIFO, las participaciones traspasadas o reembolsadas son las más antiguas.

Desconocía si se podían hacer traspasos parciales y como tenía contratado recientemente en ING un fondo de inversión (Fondo A) en el que iba a ir acumulando el dinero percibido de los dividendos, quise comprobar si se podían realizar y si los bancos lo calculan como he mencionado. Así que:

1º)  Traspasé a otro fondo B (en el mismo ING) un número de participaciones equivalente a las compradas con mayor antigüedad.

2º) Solicité el reembolso en el fondo A de un número de participaciones equivalente a la segunda compra más antigua.

Efectivamente, en aplicación de la ley  calcularon la plusvalía (de un euro y medio je je) sin tener en cuenta los valores de adquisición de las participaciones traspasadas al fondo B, sino en base a las participaciones que quedaban en el fondo A.

A esto le veo muchísimas posibilidades fiscales, ya que según nos interese tener plusvalías o minusvalías podemos ir traspasando participaciones de unos fondos a otros hasta conseguir el objetivo deseado.

Para que quede perfectamente claro imaginemos que en un fondo A:

  • 1/1/2015: compramos 2 participaciones a 1 €
  • 1/2/2016: compramos 3 participaciones a 2 €
  • 1/6/2016: cada participación tiene un valor liquidativo de 1,50 €

Si por tener ingresos en 2016 que no alcanzan los mínimos exentos nos interesa realizar plusvalías, venderemos sin más del «fondo A» 2 participaciones con una plusvalía de un euro.

Si nos interesara tener minusvalías por el motivo que sea, deberíamos traspasar a un «fondo B» 2 participaciones (las de 1/1/2015) y a continuación vender las 3 participaciones del fondo A, teniendo unas pérdidas fiscales de 1,50 €.

Gracias a la consulta de Manuel he aprendido que se pueden realizar traspasos parciales en los fondos de inversión y que en los mismos también se usa el método FIFO, no sólo para el cálculo de la ganancia/minusvalía en caso de reembolso.

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¡Buen fin de semana!

(ARTÍCULO 94 de la Ley 35/2006.   TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS O PARTÍCIPES DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA

  1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
  2. a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.”)

Alquileres: reducción del 30%

¡Hola a todos!

El artículo de hoy va dirigido a los que tengáis inmuebles destinados al alquiler.

Leed con detenimiento este artículo y luego lo explico con ejemplos:

ARTÍCULO 23.3 DE LA LEY DE RENTA:

Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.”

Voy a explicar el jugo que podemos sacar a esta herramienta con un ejemplo.

Imaginemos al Sr. IF que obtiene estos ingresos:

  • Año 1 a 3: 25.000 € de rendimientos netos del trabajo más 10.000 € por alquiler de un local (rendimiento neto también).
  • Año 4: 10.000 € por el alquiler al haber dejado el trabajo por el motivo que fuera.

Estos serían los importes a abonar por el Impuesto sobre la Renta (calculado con programa PADRE 2014):

AÑO IRPF
1 7500
2 7500
3 7500
4 1200
23700

Ahora imaginemos a la Sra. Planificación, que sabe que el año 4 quiere dar el salto a la independencia financiera y pactó en el contrato de arrendamiento que la renta se abonaría al finalizar el mismo. Sus ingresos serían:

  • Año 1 a 3: 25.000 € por rendimientos netos del trabajo.
  • Año 4: 40.000 € por rendimientos netos del arrendamiento de un local.

La Sra. Planificación pagaría por el Impuesto sobre la Renta estas cantidades:

AÑO IRPF
1 4500
2 4500
3 4500
4 6195
TOTAL 19695

En el año 4, aplicando la reducción del 30%, en lugar de 40.000 € tributarían 28.000 €.

Como veis, esta Sra. ha conseguido en total unos 4.000 € de ahorro fiscal con esta herramienta.

Por sacar alguna pega a este sistema, de los años 1 a 3 nuestra liquidez se va a reducir 7.000 € (10.000 € de alquiler – 3.000 € de ahorro fiscal), cantidad que no vamos a poder invertir para aprovechar el efecto del interés compuesto.

Dejando aparte los números del ejemplo lo importante es conocer esta reducción para, en base a nuestras circunstancias personales y datos económicos concretos, usar la imaginación para ver si podemos obtener algún ahorro fiscal que nos ayude a alcanzar la independencia financiera.

Para un perfil conservador considero que puede ser un instrumento útil al añadir un plus de rentabilidad al alquiler vía ahorro fiscal (4.000 € en el ejemplo).

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Impuesto sobre Sucesiones: cartera de EEUU

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES SI TENEMOS ACCIONES DE EEUU

¡Hola de nuevo!

En el blog de Cazadividendos surgió un tema muy interesante para los que tengamos acciones de otras nacionalidades, y he colaborado (poco) en el post que ha publicado hoy:

http://www.cazadividendos.com/2015/06/sucesiones-ii-bienes-en-estados-unidos.html#comment-form

Como podéis leer en el mismo, independientemente de nuestra sujeción al Impuesto sobre Sucesiones español, si tenemos acciones de EEUU nuestros herederos estarán sujetos igualmente al impuesto sucesorio norteamericano.

Actualmente parece que tienen un importe exento (60.000 $), pero me da que aunque no lleguemos al mismo es fácil que nuestro broker pida a nuestros herederos realizar los trámites necesarios de EEUU.

Estoy a la espera de lo que podamos resolver entre todos en el blog de Cazadividendos, pero si esto fuera así puede modificar mi hoja de ruta en lo que a las inversiones se refiere para no complicar la vida a mis herederos.

Mi estrategia, inicialmente, era formar una cartera invirtiendo directamente en acciones que repartieran dividendos, diversificando desde el principio por países (EEUU básicamente).

Entre la reforma fiscal eliminando la exención, el modelo 720, la doble imposición por dividendos, y ahora probablemente la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones en otros estados, tendré que replantearme la estrategia, y seguramente la inversión en el extranjero la haga a través de fondos, etfs, planes de pensiones, etc., domiciliados en España, porque no puedo ni quiero estar pendiente de cómo se tributa en otros países y de las modificaciones normativas que se vayan produciendo en los mismos… ahora pueden estar exentos 60.000 $ en EEUU y no tener que hacer ningún trámite, pero nadie me asegura que sea así dentro de cinco años.

Así que creo que seguiré el consejo de Warren Buffett a su mujer, y fuera de España la inversión directa en acciones puede que se haya acabado y la realice con fondos indexados o productos similares.

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Alquileres de plazas de garaje: ojo con el IVA

ALQUILERES DE PLAZAS DE GARAJE: OJO CON EL IVA

¡Hola de nuevo!

Entre vuestros ingresos pasivos seguro que algunos tenéis plazas de garaje alquiladas. Voy a referirme a esta cuestión, pero no a cuando se arriendan como anejo a una vivienda sino cuando se alquilan de modo individual.

En esta entrada voy a comentaros algo que os puede ahorrar bastante dinero al evitaros posibles sanciones.

Según una consulta tributaria (más abajo tenéis el enlace), arrendar plazas de garaje está sujeto a IVA con las consiguientes obligaciones formales, que son básicamente darse de alta en la AEAT mediante el modelo 37 y hacer trimestralmente el modelo de IVA.

Seguramente muchos contribuyentes, por desconocimiento, no se han dado de alta ni están haciendo los modelos de IVA. Dado que los impuestos como regla general prescriben a los 4 años, si nos revisa la AEAT puede reclamarnos las cuotas de IVA dejadas de ingresar durante esos 4 años, con las correspondientes sanciones y los intereses de demora.

Habrá alguien que pueda decir que él nunca ha hecho el IVA y no ha pasado nada. Esto seguramente se deba a que no le declaran en la renta los alquileres y le ponen que las plazas de garaje están a su disposición. Si a eso le sumamos que se alquilan a particulares que no presentan a la AEAT ningún tipo de dato sobre estos alquileres es complicado que Hacienda lo detecte, lo que no implica que sea correcto.

Así que ahora que ya lo sabemos no tenéis excusa, y además hacer el modelo de IVA en estos casos es muy sencillo, sólo hay que acordarse de las fechas límite para hacerlo.

Esta es la consulta que os comentaba:

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?Consulta=.EN+FECHA-SALIDA+(30%2F09%2F2014)&Pos=12

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Carteras a nombre de hijos: cautelas

¡Hola a todos!

Debido a una consulta que me hizo un lector por privado no está de más que comente el tema de poner como titulares de las carteras de acciones a los hijos o ir formando una a nombre de los mismos.

Como he reiterado en varias ocasiones el IRPF es un impuesto progresivo y el modo de reducir la factura fiscal puede ser:

  • Distribuyendo rentas entre la familia, con sociedades, etc (por ejemplo el caso de los usufructos o aportar a un plan de pensión del cónyuge).
  • Distribuyendo rentas en el tiempo (por ejemplo con los planes de pensiones podemos hacer que rentas actuales no tributen ahora sino en el futuro, cuando nos convenga).

Es fácil que leyendo lo anterior alguien piense en poner  como titular de su cartera a su hijo (al 50% por ejemplo), o comprar acciones a nombre del mismo para distribuir las rentas obtenidas vía dividendos o ganancias que puedan darse por posibles ventas.

Hay modos legales para hacer eso, pero hacerlo a las bravas puede salir muy caro.

Imaginad que alguien tiene la suerte de tener una cartera con un valor de 200.000 € y se las inventa para que la agencia de valores ponga de titular también a su hijo a partes iguales. O directamente tiene los 200.000 € y abre una cuenta de valores a nombre de ambos.

¿Qué puede pasar? Que la AEAT abra un expediente de revisión al hijo, le impute unas ganancias de patrimonio no justificadas por importe de 100.000 € y le saldría a pagar aproximadamente unos 37.000 €, más intereses, más la sanción… la broma podría rondar los 50.000 €. Son palabras mayores.

Si alguien pretende ir formando una cartera a nombre de los hijos, en mi “opinión” no debería superar los 5.000 € por año de inversión a nombre de los mismos.

¿Por qué esa cantidad? Porque aunque entrara a revisar la AEAT y le imputaran ganancias no justificadas por importe de 5.000, al ser el mínimo personal de 5.550 € la liquidación saldría a 0 (si no hay otro tipo de ingresos, claro).

En el peor de los casos podría tener estos efectos colaterales:

  • Un técnico de hacienda muy niquitoso podría considerar que el hijo tenía obligación de hacer la declaración de renta, y al no haberlo hecho sancionar por ello (no sería un importe elevado).
  • Al obligar a hacer renta al hijo podrían revisar la de los padres si estos se aplicaron el mínimo por descendientes para calcular una paralela eliminándolo. El efecto económico de esto es imposible de calcular al depender de las rentas y situación personal de cada uno.

Si yo fuera técnico de hacienda no daría mayor importancia a importes así, pero no lo soy. Me parece que igual que se  regala un ciclomotor, o se contratan planes de ahorro a nombre de hijos, se hacen muy buenos regalos en bodas y cosas similares, hasta 5.000 € por año no son sino un regalo de los padres al hijo y no creo que se tenga que meter la Administración en estas “pequeñeces”, pero nunca se sabe.

Si no entrara la AEAT a revisar, la hacienda autonómica también podría intentar sacar tajada interpretando, por ejemplo, que hay unas donaciones no declaradas. Me remito a lo dicho anteriormente, me parecería una exageración que las administraciones vigilaran estos temas, porque en ese caso imaginad los novios declarando todos los regalos de una boda, igual tendrían que hacer 200/300 declaraciones por el Impuesto de Donaciones, una locura.

Así que, en mi opinión, hasta 5.000 € por año me parece una cifra razonable, que en el peor de los casos tampoco iba a suponernos un coste fiscal excesivo.

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